• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LAURA GOMEZ LAVADO
  • Nº Recurso: 8/2025
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda la Sala que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente podrá ser rectificado en las siguientes situaciones: bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo o existiendo no vence las hipótesis alternativas introducidas por la defensa; bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ningún error de valoración se aprecia. La víctima ha explicado claramente cómo se produjeron los hechos, su testimonio resulta fiable plenamente, no solo por su coherencia y persistencia,también se ha mostrado contundente en el reconocimiento inmediato al autor cuando le vuelven a ver en los aledaños del lugar de la sustracción, indicando que igualmente estaban seguros sus acompañantes. La versión negativa del acusado es legítima, pero no es suficiente como para generar dudas en el Juzgador.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA
  • Nº Recurso: 1058/2024
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda la Sala que el control del Tribunal de apelación se orienta a verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. Salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas. Se valoraron las declaraciones precisas, terminantes y claras realizadas por el conductor del autobús en el que se produjo la sustracción, cuando relata la forma en que se llevó a cabo el hecho y junto a ese a dicho testimonio también contó con las manifestaciones de la Policía que reconoció sin género de duda el acusado como la persona que accedió al interior del autobús ya que se trataba de una persona sobradamente conocida por intervenciones anteriores. Y además las concluyentes imágenes grabadas. La Sala comparte los acertados asertos en que se justifica la condena, pues aún cuando pudiera sostenerse que para acceder al interior del vehículo, activando el sistema de seguridad de la puerta, no precisó emplear fuerza, no ocurrió lo mismo con el cajetín de monedas el que hubo de ser forzado para consumar su acción depredadora. La simple ingesta de alcohol y/o drogas no supone sin más la correlativa anulación de facultades del sujeto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
  • Nº Recurso: 212/2024
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera el Tribunal que existe prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la verdad interina que entraña el derecho fundamental a la presunción de inocencia; pues las testificales practicadas dan suficiente cobertura a los hechos declarados probados, sin que sea precisa complementación por otras fuentes de prueba, que tampoco constan solicitadas por la parte ahora recurrente. Es manifiesto que los hechos declarados probados emanan de la correspondiente prueba personal de cargo que se deja descrita perfectamente en la sentencia y que recogen toda la secuencia del intento de sustracción del teléfono móvil; sin que las elucubraciones que efectúa la defensa técnica de las acusadas en su escrito de recurso, surjan de prueba de descargo alguna, dado que las mismas incomparecieron voluntariamente al acto del juicio, privando al Juzgador de la correspondiente rememoración alternativa de descargo. No existe una valoración errónea, ilógica, irracional o extravagante de la prueba y en cualquier caso, la rememoración por las correspondientes testificales de la secuencia de intento de sustracción concordada, la huida tras la frustración de la misma y la completa identificación en el taxi al ser detenida su marcha; no dejan lugar a duda alguna de que la hipótesis acusatoria quedó suficientemente probada más allá de toda duda razonable que pudiere emanar del derecho fundamental a la presunción de inocencia que amparó a las acusadas pese a su incomparecencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: IGNACIO UBALDO GONZALEZ VEGA
  • Nº Recurso: 9/2025
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Alegada la vulneración de la presunción de inocencia se recuerda en la alzada que ha de examinarse si, más allá del convencimiento subjetivo que adquirió el Tribunal de instancia sobre la veracidad de la acusación, al valorar los medios de prueba, puede estimarse que los medios valorados autorizan verdaderamente a tener su convicción por objetivamente aceptable y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena susceptibles de calificarse también como razonables, pues para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existen buenas razones que obsten aquella certeza objetiva. En el acto del juicio sí se practicó prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, sin que pueda considerarse infringida por el mero hecho de otorgar mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras. Se rechaza la prescripción de la causa se han producido diversas incidencias en la tramitación del procedimiento, teniendo todas las actuaciones efectos interruptivos del plazo de prescripción, sin que entre ninguna de ellas haya transcurrido más de un año del plazo establecido en el Código Penal. El denunciado no estaba autorizado para rellenar con combustible las garrafas, ni a abonar su importe con la tarjeta de la empresa y de ello se colige sin dificultad el ánimo que movía al recurrente que no era otro que el de su propio lucro o ventaja económica.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ
  • Nº Recurso: 9/2025
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala no aprecia la existencia de vulneraciones de preceptos constitucionales ni indebida aplicación del art. 234.1 del Código Penal , ni tampoco errores, ausencias o déficits en la valoración de la prueba en la sentencia. Recuerda que el derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, lo que se traduce que se haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que sea lícito en su producción y válido a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de prueba. Considera que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la autoría de los hechos por parte del recurrente, así como su correcta calificación. Sostiene que la invocación genérica del derecho a la presunción de inocencia o del principio in dubio pro son insuficientes para enervar la fuerza probatoria de las testificales -y resto de pruebas de cargo- practicadas en el plenario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
  • Nº Recurso: 486/2024
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recuerda que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley y que la función de control que corresponde al tribunal de apelación ha de ir dirigido a verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada en la instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. Considera el Tribunal que la conclusión alcanzada en la instancia en lo que hace al propósito defraudador inicial se ajusta a las reglas de la lógica, sin que se aprecie motivo alguno para concluir la existencia del error en la valoración de la prueba, ni para estimar que se hayan vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia del acusado. Y, por consiguiente, concurre la totalidad de elementos exigidos por el tipo de la estafa (el engaño bastante, el error causado al denunciante, generador de un acto de disposición patrimonial, el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto y el nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado), por lo que ha de rechazarse igualmente que la sentencia incurra en infracción de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal. Las circunstancias modificativas de responsabilidad no pueden ser objeto de pronunciamiento per saltum.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LAURA GOMEZ LAVADO
  • Nº Recurso: 14/2025
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se dice en la alzada que la valoración realizada no es ni irracional, ni arbitraria, ni se vulneran principios esenciales. Ninguna de las acusadas compareció en juicio y ninguna versión de descargo ha sido introducida formalmente en el plenario para generar duda ni sobre la realidad de los hechos ni sobre el grado de ejecución alcanzado. En ese contexto, y siendo indiscutible que la ausencia del reo no puede suplir la ausencia de prueba de cargo en aquellos casos en que la misma es insuficiente, pero sí puede impedir la formulación de tesis alternativas,. La condena se basa en las testificales de dos agentes policiales que observaron el incidente, las identificaron de actuaciones similares anteriores, quienes las observan acercarse a la víctima y la sustracción, y solo las pierden de vista un momento tras ella para posteriormente volver a verlas mientras tiran el monedero previamente sustraído al suelo, y verifican que corresponde a la víctima anteriormente observada. No alcanzando la Sala a comprender donde puede estar el error en la valoración, cuando son observadores directos de la sustracción, de la víctima, y recuperan el monedero de ésta previamente lanzado por las acusada. Las acusadas tuvieron a su plena disposición el monedero lo tiraron al suelo cuando se vieron sorprendidas por los agentes, por lo que se considera que el peligro inherente de su conducta solo puede ser merecedor de la rebaja de la pena en un grado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 2871/2022
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Fraude a la Seguridad Social: la ineficiencia de los mecanismos administrativos de control no necesariamente cancela la culpabilidad del ilegítimo perceptor de la pensión, conocedor de su improcedencia. Se condena al acusado como autor de un delito del art. 307 ter CP en la forma en que acordó la sentencia de la Audiencia Provincial, cuya eficacia se repone. Ocultar un fallecimiento es engaño idóneo y bastante. La Sala rechaza la existencia del deber del funcionario de examinar, cada mes, la edad del titular del derecho o su supervivencia. La omisión punible abarca no solo los supuestos de ocultación consciente de hechos de los que se tenía el deber de informar. Puede abrazar casos de aceptación y mantenimiento de una prestación que fue otorgada y/o prolongada por error del propio sistema. Se analiza el antiguo artículo 254 CP, ante la reforma de la LO 7/2012, de 27 de diciembre, que introduce el delito de fraude a la Seguridad Social. Voto particular.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
  • Nº Recurso: 48/2025
  • Fecha: 24/01/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Sostiene el Tribunal que los argumentos ofrecidos en su descargo por el recurrente son insuficientes para justificar una modificación de la prisión provisional acordad, razón por la que, sin olvidar los caracteres de excepcionalidad, provisionalidad y proporcionalidad inherentes a esta medida cautelar, estiman que su situación personal ha de ser mantenida. Se recuerda que el canon indiciario que se requiere para la adopción de medidas cautelares, lo que tiene lugar en una fase embrionaria del procedimiento, no exige las certezas propias de una sentencia condenatoria. Los indicios concurrentes, examinados detalladamente en la resolución recurrida, son abundantes y de indudable calidad, desde el momento en que al doble reconocimiento fotográfico, se suman la objetiva constatación de las excoriaciones faciales, edema en labio y párpado y fractura del fémur derecho que presentaba el denunciante y el uso de la tarjeta de crédito de este por parte del recurrente, en horas muy próximas a la del robo denunciado. Se considera que existe un elevado peligro de que el acusado trate de evitar la acción de la justicia ante las penas aparejadas a los delitos cometidos y la posibilidad de que el investigado vuelva a actuar contra bienes de la víctima, vista la brutalidad de la violencia empleada para el apoderamiento patrimonial y que, como también se dice en la resolución apelada, cuenta con tres antecedentes penales por delitos violentos, que en absoluto puede descartarse.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
  • Nº Recurso: 1200/2024
  • Fecha: 24/01/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Recuerda el Tribunal la suspensión de la pena no es un derecho del penado, de modo que no basta con el cumplimiento de las condiciones mínimas previstas en el artículo 80.2 para que, sin más, deba concederse el beneficio indicado, sino que, cumpliéndose tales requisitos, deberá valorarse en cada caso concreto si es razonable esperar que la ejecución de la pena no será necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, de forma que la suspensión cumplirá mejor o de forma más efectiva con los fines preventivos (en particular la prevención especial) y resocializadores que le son propios y a los que está orientada. La denegación de la suspensión está justificada teniendo en cuenta que el penado cuenta con seis condenas, incluida la presente, por hechos cometidos entre septiembre de 2021 y enero de 2024 y la importancia y pluralidad de bienes jurídicos protegidos que resultaron afectados hacen que estos antecedentes resultan relevantes a los efectos de valorar la probabilidad de comisión de nuevos delitos. De la trayectoria delictiva se desprende un elevado riesgo de reiteración delictiva, dado que el recurrente cuenta con otras tres condenas, estas por hechos cometidos con posterioridad a la presente, siendo especialmente relevante la comisión de nuevos delitos patrimoniales, aun cuando sean leves, en cuanto evidencian su contumacia delictiva y refracción a la reinserción. A ello se suma que no ha abonado la indemnización a que resultó condenado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.