Resumen: Procurador que solicita y obtiene la entrega por el juzgado de cantidades consignadas a nombre de su representado en un procedimiento judicial. Elemento subjetivo de la apropiación: punto de no retorno a partir del cual se constata la voluntad definitiva de no entregar lo recibido. La exigencia de una previa liquidación en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en las que existe confusión de diferentes compensaciones de deudas y créditos no resulta de aplicación cuando se trata -como aquí acontece- de operaciones perfectamente determinadas, concretadas y separadas. Inexistencia de derecho de retención favor de los abogados -por extensión también a los procuradores- en relación a sus honorarios. Las cantidades que estos profesionales perciban de terceros para entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales no pueden ser aplicadas por un acto unilateral de propia autoridad a satisfacer las minutas que consideren que les deben ser abonadas, ni puede ser descontado el importe de sus honorarios de las cantidades recibidas del juzgado para su entrega al litigante, sino que deben ser entregadas en su integridad a aquellas personas a favor de quienes han sido recibidas, sin perjuicio de la reclamación que corresponda para hacer efectivo el pago de sus honorarios profesionales.
Resumen: La denunciante apela el auto que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, afirmando se han cometido los delitos de estafa, falsedad documental, contra la propiedad industrial, contra la salud pública y contra los derechos de los consumidores, interesando la continuación de la instrucción de la causa, con la práctica de la pericial que propone. La causa versa sobre el contrato de compraventa de unas mascarillas importadas que al ser recibidas y comenzarse a comercializar se constató eran defectuosas. La apelante atribuye a la denunciada el dolo específico de engañar, a través de su representante legal, pues era conocedora de que el producto suministrado no cumplía con los requisitos de seguridad, salud y protección medioambiental de la Unión Europea, y lo ocultó. La Audiencia desestima el recurso. Ni ese "conocimiento previo" de las deficiencias de las mascarillas suministradas, ni el incumplimiento de los requisitos de seguridad, salud y protección medioambiental, aparecen mínimamente amparados en el resultado de las diligencias de prueba practicadas. Es cierto que, a criterio del tribunal, en cumplimiento de las normas de buenas prácticas comerciales, la denunciada debió hacer las oportunas comprobaciones antes de poner el producto adquirido a disposición de la empresa que lo había encargado pero ello, aunque pueda derivar en las correspondientes responsabilidades en otro ámbito jurisdiccional no sirve para conformar indicios de actuación delictiva.
Resumen: Los delitos objeto de condena -delito contra la salud pública y receptación- tienen perfecto encaje en el art. 795 LECrim, sin que se aprecie indefensión alguna para los investigados, que pudiera derivar de la aplicación del procedimiento de enjuiciamiento rápido, máxime cuando a través de la oportuna sentencia se resuelve la situación personal del apelante, que hasta la celebración del juicio se encontraba en situación de prisión provisional, a la espera de juicio. Con base en la denegación de una nueva declaración del apelante y de dos testificales, no cabe alegar indefensión, toda vez que el apelante tuvo la oportunidad de declarar en sede judicial y se había señalado la vista en corto plazo donde podría declarar lo que a su derecho conviniera y asimismo, en la vista oral, declararon los testigos propuestos por la defensa, sin que se haya acreditado que hubiera perjuicio alguno para el investigado por su no celebración en un hipotético período de instrucción. En relación a la inviolabilidad del domicilio: el taller no es domicilio a pesar de que existan zonas de aseo y descanso.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Se alega la existencia de cosa juzgada que implica no poder seguir otro procedimiento de semejante de orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, si la causa fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o resolución similar. En el caso las fincas ocupadas eran distintas. El delito requiere: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime su posesión, si inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o en calidad de precario, el titular de la vivienda debe acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar su posesión; c) la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no precisando requerimiento previo y fehaciente de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y d) dolo en el autor, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización del titular. La vulnerabilidad social debe ser alegada en el momento de la ejecución de la sentencia, con traslado a los servicios sociales en el instante de proceder al desalojo de la vivienda.
Resumen: Eficacia probatoria de la declaración de la víctima y su virtualidad por sí misma para superar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En modo alguno puede negarse la credibilidad subjetiva de quien afirma ser víctima de un delito de trata porque el Estado, en cumplimiento de una obligación convencional inderogable, dispone de mecanismos de protección frente a un delito tan grave, con tanta carga lesiva de la dignidad humana, como lo es la trata de personas. Ello supondría, sencillamente, favorecer la impunidad de esta clase de delitos. Fases por las que evoluciona la trata de personas, fase de captación, fase de traslado, y fase de explotación. Delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual o de determinación a la prostitución, en el que no es necesario que se produzca la explotación efectiva y si concurre ha de acudirse al concurso medial. Delito tendencial.
Resumen: Frente a la consideraciones que se contienen en el recurso deducido de no haberse practicado prueba directa de la que concluir la participación del recurrente en el delito de hurto por el que ha sido condenado, se considera en la sentencia que ello no es óbice para alcanzar la conclusión que se expresa en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida pues el Juez a quo ha dispuesto de prueba indiciaria más que suficiente para formar su convicción, mencionándose por la Sala jurisprudencia del TS sobre el valor probatorio de la prueba indiciaria, que resulta ser una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los requisitos que se mencionan para ello, habiéndose acreditado en el caso, a través de dicha prueba, que los acusados fueron los que a primeras horas de la madrugada del día de los hechos, accedieron a la vía férrea y sustrajeron el cable que estaba unido a los raíles con grapas y lo escondieron para acudir a la mañana siguiente a recogerlo, como así hicieron, sin que se acepte que se encontraran el cable de manera fortuita, tanto más cuanto que, como declaró uno de los agentes de Policía, el cable se encontraba en una zona apartada, a la que hay que acudir a propósito, por lo que la sentencia no advierte la existencia de error en la valoración de la prueba, resultando por ello la prueba indiciaria practicada suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Resumen: El recurrente fue condenado por asestar tres puñaladas, por la espalda, a su entonces pareja, provocándole la muerte. Se interpone recurso de casación, con base en quince motivos. Se alega incorrecta inadmisión de prueba. Se denuncia que no se admitiera, en el día de la detención, la práctica de una pericial para determinar la imputabilidad. Se desestima. De la prueba practicada, resulta que el recurrente padecía únicamente, en el momento de su detención, una leve crisis de ansiedad, sin indicio alguno de episodio psicótico. Se entiende que la prueba no era necesaria. Se discute el objeto del veredicto. El motivo se desestima. Carece de sentido reivindicar la inclusión en el veredicto de enunciados absolutamente prescindibles, que nada tienen que ver con el hecho principal. Se denuncia falta de imparcialidad del órgano judicial. La sentencia realiza un examen de la imparcialidad que impone la ley al órgano judicial. El motivo se desestima. Se cuestiona la pericial médica sobre la imputabilidad. El motivo se desestima. El informe pericial reseña los antecedentes y actividad llevada a cabo para configurar las conclusiones. La ausencia de un segundo informe pericial no determina la nulidad. Se alega falta de motivación del objeto del veredicto. El motivo se desestima. No puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Se desestiman los motivos por infracción de ley. No respetan el factum.
Resumen: Se revoca la sentencia que condenaba al recurrente por la comisión de un delito de apropiación indebida, al considerar que el citado, tras concertar con el denunciante la venta de un vehículo, para lo cual éste entregó una señal, si bien al percatarse de que el vehículo que pensaba entregarle el vendedor era distinto al convenido, rehusó su recepción y exigió la devolución de la señal entregada, a lo cual se negó el acusado, considerando la Sala que tras una lectura de los hechos probados que contiene la sentencia recurrida, se llega a la conclusión de que dicho relato no tiene encaje en el tipo del injusto del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado el recurrente ni en ninguna otra infracción penal, señalando la jurisprudencia del TS que se cita que la apropiación de las arras o señal de una parte del precio, aun cuando se contemple como posible la devolución de acontecer determinadas vicisitudes, no supone la comisión de un delito de apropiación indebida, porque no se trata de cantidad recibida para que tenga necesariamente que ser devuelta o entregada, tratándose en el caso de un mero incumplimiento contractual, por lo que se estima el recurso y se absuelve al recurrente del referido delito.
Resumen: Confirma la condena por delitos de asesinato, apropiación indebida y hurto. La apelante no alega motivo concreto de recurso, la apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado es recurso no ordinario y requiere la consignación expresa de motivos tasados, por ello la omisión de motivo permite rechazar el recurso, pero el TSJ., en base en el principio pro actione integra el recurso y señala como alegado en el mismo la vulneración de la presunción de inocencia. No existiendo prueba directa, se aplica la prueba indiciaria que requiere: a) que el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) que el juzgador exponga los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) que el razonamiento venga avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común. Concurre alevosía como tipificadora del asesinato, requiriendo la indefensión de la víctima que se produce no sólo si el ataque ha sido súbito e inesperado, sino también siempre que el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que surja algún riesgo para el agresor. La defensa que ha de valorarse para evaluar el grado de desvalimiento, no es la meramente pasiva (huir o esconderse), sino la activa procedente del uso de medios defensivos, siendo compatible la alevosía con el uso de medios ineficaces de defensa.
Resumen: La sentencia apelada condena a las recurrentes por la comisión de un delito de hurto y el órgano de apelación, tras examinar la prueba practicada, concretamente el visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento donde tuvo lugar la sustracción de un abrigo, así como las declaraciones de las denunciadas, considera que, aunque no se observa a dos de las recurrentes coger ningún bien ni llevárselo sin abonar su importe, y aunque no está tan claro que no fuesen con la persona que sí lo cogió y actuaran en connivencia con ella, dándole cobertura para poder apoderarse del bien y no ser descubierta, y si ello es así serían coautoras del delito de hurto, por cuanto no es necesario que todos los partícipes del hecho cometan todos y cada uno de los elementos del tipo, bastando con que actúen de forma conjunta con dolo unitario, un reparto de papeles y un dominio del hecho, si bien no existiendo más prueba a tal fin, no se puede concluir del solo hecho de entrar las denunciadas juntas en el establecimiento que existiera entre ellas un acuerdo previo o simultáneo para sustraer dicha prenda y que participaran en su sustracción o, al menos, genera dudas al respecto, por lo que procede absolver a dos de las recurrentes del delito de hurto que se les imputaba y mantener la condena de quien cogió el abrigo y lo ocultó entre su ropa sin que abonara su precio.